Los infrascritos nombrados respectivamente, los dos
primeros por el Excemo. Sr. Presidente de la Republica Mexicana, general en
jefe de su ejército, D. Antonio López de Santa Anna, y los tres segundos
nombrados por S.E. el mayor general de los Estados Unidos de América, y en jefe
d sus ejércitos Winfield Scott, reunidos en Tacubaya el dìa 22 de agosto de
1847, después de haberse mostrado sus plenos poderes para celebrar un armisticio
entre ambos ejércitos, con el objeto de dar lugar al gobierno mexicano para
tomar en consideración las proposiciones que tienen que hacerle el comisionado
por parte del Excmo. Presidente de los Estados Unidos de America, han convenido
los artículos siguientes:
1. Cesarán
al instante y en lo absoluto las hostilidades entre los ejércitos de los
Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos del Norte América, en la comprensión
de treinta leguas de la capital de los primeros, para dar tiempo à que traten
los comisionados nombrados por la Republica de los Estados Unidos, y los que se
nombren por parte de México.
2. Continuará
este armisticio todo el tiempo que los comisionados e ambos gobiernos estén
ocupados en las negociaciones o hasta que el jefe de alguno de los dos
ejércitos avise formalmente al otro de la cesación de aquél, y con cuarenta y
ocho horas de anticipación al rompimiento.
3. En
el entretanto del armisticio, ninguno de los dos ejércitos comenzará en el
distrito expresado de treinta leguas de la ciudad de México, ninguna
fortificación ni obra militar de ofensa o defensa, ni hará nada para agrandar o
reforzar las obras o fortificaciones existentes dentro de lo expresados
límites.
4. Ninguno
de los ejércitos será reforzado. Cualquier refuerzo de tropas o municiones de
guerra, exceptuándose los víveres que estén ahora, en el camino para alguno de
los dos ejércitos, será detenido a la distancia de veintiocho leguas de la
Ciudad de México.
5. Ninguno
de los dos ejércitos o destacamento de ellos podrá avanzar en la línea que
actualmente ocupan.
6. Ninguno
de los dos ejércitos o destacamento o individuo que tenga carácter militar,
pasará los limites neutrales establecidos por el artículo anterior,
exceptuándose a los que lleven la correspondencia entre ambos ejércitos, o que
vayan a negocios autorizados por el artículo siguiente, yendo bajo una bandera
de parlamento: los individuos de ambos ejércitos que por casualidad se
extravíen dentro de los limites neutrales se les avisara bondadosamente por la
parte contraria, o se les devolverá à su ejecito con la bandera de parlamento.
7. El
ejército americano no impedirá con violencia el paso del campo á la ciudad de
México para los abastos ordinarios de alimentos necesarios para el consumo de
sus habitantes ó del ejército mexicano
que se halle dentro de la ciudad, ni las autoridades mexicanas civiles ó
militares harán nada que obstruya el paso de víveres a la ciudad ó de campo,
que necesite el ejército americano.
8. Todos
los prisioneros de guerra americanos que se encuentren en el poder del ejército
mexicano, y que no se hayan canjeado hasta la fecha, se canjearán lo más pronto
posible, uno por uno, considerando las clases de prisionero de guerra mexicanos
hechos por el ejército americano.
9. A
todos los ciudadanos americanos que estaban establecidos en la ciudad de México
antes de la guerra actual, y que después han sido desterrados de dicha ciudad,
se les permitirá que vuelvan a sus respectivos negocios ó familias en dicha
ciudad, sin dilación y sin causar molestia.
10. Para
facilitar mejor á los ejércitos beligerante la ejecución de estos artículos, y
para favorecer el grande objeto de la paz, se conviene además que cualquiera
correo que alguno de los ejércitos quiera enviar por la línea de la Ciudad de
México o de sus cercanías a Veracruz, ó de ésta á aquella, recibirá un
pasaporte firmado por el jefe de su ejército y con el salvoconducto del jefe
contrario, cuyo pasaporte protegerá á dicho correo y sus pliegos, e cualquiera
interrupción ó perdida por parte de las tropas americanas o mexicanas por dicha
línea.
11. En
los pueblos ocupados por las fuerzas americanas, no se embarazará de modo
alguno, respecto de las mexicanas, el ejercicio de la justicia, en los términos
señalados por las leyes, por la constitución general o particular de los
Estados a que pertenezcan.
12. En
las poblaciones o lugares ocupados por el ejército o la fuerza de los Estados
Unidos dentro del límite señalado, serán respetadas las propiedades, y todos
los individuos mexicanos no serán embargados de manera alguna en el ejercicio
de su profesión, no se les obligara ejecutar servicio de ninguna clase, si no
los quieren prestar voluntariamente, y para ello, pagándolo por su justo
precio. El tráfico no se alterara por ningún modo.
13. Los
prisioneros que estuvieron heridos no se les embarazará de manera alguna el que
cuando quieran pueda trasladarse para su curación al lugar que les sea más
cómodo, permaneciendo en su cualidad de prisioneros.
14. Los
oficiales de salud del ejército mexicano, podrán asistirlos si así les
conviniere.
15. Para
el exacto cumplimiento de este convenio, se nombrarán dos comisionados, uno por
cada parte, y en caso de discordia, elegirán ellos mismos un tercero.
16. Este
convenio no tendrá fuerza hasta que no sea aprobado respectivamente por los
Excmos. Sres. Generales en jefe de cada uno de los ejércitos, en el término de
veinticuatro horas, contadas desde las seis de la mañana del 23.- Ignacio de
Mora y Villamil.- Benito Quijano.- J:A: Quitman, mayor general del ejército de
los Estados Unidos.- Persifor J. Smith, brigadier general de los Estados
Unidos.
Cuartel general del ejército de los Estados Unidos de
América.- Tacubaya, Agosto 23 de 1847.- Tomado en consideración, aprobado y
ratificado con la expresa inteligencia de que la palabra “supplies” como usada
la segunda vez y sin calificación en el artículo 7 de este convenio militar,
texto ó copia americana, debe tomarse en el sentido ó que significa, como en
ambos ejércitos, inglés y americano, armas, municiones, ropa, equipos, víveres
para hombres, forraje, dinero y en general todo lo que pueda necesitar un
ejército. Esta palabra “supplies” en la copia mexicana está traducida con error
“víveres” en lugar de recursos.- Winfield Scott, general en jefe del ejército
de los Estados Unidos.
Palacio Nacional de México, agosto 21 de 1847.
Ratificado suprimiéndose el artículo 9ª y con
explicación del4ª en el sentido de que la paz temporal de este armisticio se
observará en la capital y veintiocho leguas alrededor: convenio en que la
palabra supplies se traduzca recursos, y que en ella se comprenda lo que pueda
haber menester el ejército, excepto armas y municiones.
(Signed).- Antonio López de Santa Anna.
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