En la ciudad de México, septiembre 10 de 1847.
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Visto el antecedente dictamen y teniendo presente
que el artículo 25 de la Acta de Reformas, impone al juzgado a mi cargo la
obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya
sea de los supremos poderes de la nación, ya de los Estados. Que la
circunstancia de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal
protección debe dispensarse, no es ni puede ser obstáculo para cumplir con ese
sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un
expediente y que, de no dar cumplimiento al citado artículo, resultaría una
contravención del objeto y fin que los legisladores se propusieron, no menos
que una muy notable infracción, que inconsecuentemente haría responsable al que
la cometiera; que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria;
no expresándose en ella lo contrario, como dice bien el promovente de
garantías; y que por lo mismo, ni puede dejar de cumplir con la referida
disposición constitucional, a pesar del estado beligerante en el que se
encuentra la nación; sin pasar por desapercibido el estado de guerra en que
viven las hermanas republicas de México y de los Estados Unidos, no menos
cierto es que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 y 12 se vive en un estado de paz, producto de esa
tregua pactada entre los ejércitos de ambas naciones, obligándose las mismas
conforme al derecho de gentes, a respetar la propiedad privada de los
habitantes de la nación; que no obstante de estos argumentos, el Supremo
Gobierno encargado del Poder Ejecutivo, no dio contestación a la solicitud de
informe justificado que le fue requerido, se dan por ciertos los hechos de la
promovente, en el sentido de allanar su propiedad, de la casa ubicada en esta
Villa de San Ángel, en Tizapán, sin que obre mandamiento judicial alguno, ni
justificación civil y/o militar fundada y motivada en causas de utilidad
publica o seguridad nacional y por ello, violándose un derecho fundamental como
lo es, el uso, disfrute y abuso de los derechos reales que tiene la quejosa,
sobre la cosa antes señalada; y que con ello, dieron motivo y formación a los
antecedentes de la presente causa, contraviniendo a lo dispuesto por el supremo
gobierno de la Unión a consecuencia del acto de allanar dicha propiedad sin
justificación alguna, cometiendo un verdadero ataque a las garantía
individuales que deben respetarse siempre por cualquier autoridad, civil o
militar, aun en tiempos de guerra, máxime si es dentro de una tregua pactada
donde han cesado las hostilidades de los ejércitos de ambas naciones; por ser
dichas garantías afianzadas en la Constitución y ser esto conforme al buen
orden y comunal provecho de la sociedad; por tales fundamentos y demás que se
contienen en el precitado dictamen a que me refiero, se declara que este
juzgado dispensa a la C. AMPARO MAGDALENA ITURBE ADAMS la protección que
solicita, en conformidad de lo dispuesto en el repetido artículo 25 del Acta de
Reformas para que no pueda ser ocupada su propiedad sin consentimiento de la
propietaria o poseedora del citado inmueble, sin que proceda la formación de
juicio y pronunciamiento del fallo por la autoridad judicial a que exclusivamente
corresponde por la Constitución; debiendo quedar entre tanto en pleno uso de
los derechos y del uso, goce, disfrute de su bien inmueble, que la misma carta
fundamental le concede a sus habitantes mexicanos. Comuníquese esta disposición
al interesado o a su representante o abogado patrono para su inteligencia,
dándole copia testimoniada de ella si la pidiere.- Hágase igual comunicación
por medio de la correspondiente nota al general en jefe y encargado del Poder
Ejecutivo, para el debido acatamiento de este fallo y sus efectos,
manifestándole a la vez que el juzgado en manera alguna espera se le
obligue a usar de los recursos que la
ley ha puesto en sus manos para hacer respetar y cumplir sus disposiciones,
estando como se halla dispuesto a conservar la dignidad de este tribunal, y
hacer que sus fallos sean debidamente respetados, dése cuenta también con todo a la Suprema
Corte de Justicia de la nación para los efectos que hubiese lugar; al igual que
la representación legal del ejército de los Estados Unidos de América, para los
efectos de mero conocimiento, con la debida suplica de abstenerse de intervenir
en el presente asunto de mérito, por tratarse de un asunto de incumbencia única
y exclusivamente de las autoridades mexicanas, en apego a sus leyes y en su
carácter de ente independiente y soberano. El C. Lic. ARMANDO VILLAREJO Titular
del Juzgado de Distrito en actual ejercicio por ausencia del propietario, así
lo decretó, mandó y firmó por ante mi, que doy fe.- ARMANDO VILLAREJO.
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