viernes, 21 de octubre de 2016

CAPITULO 68


En la ciudad de México, septiembre 10 de 1847. -------------------------------------------------------
Visto el antecedente dictamen y teniendo presente que el artículo 25 de la Acta de Reformas, impone al juzgado a mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los supremos poderes de la nación, ya de los Estados. Que la circunstancia de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es ni puede ser obstáculo para cumplir con ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un expediente y que, de no dar cumplimiento al citado artículo, resultaría una contravención del objeto y fin que los legisladores se propusieron, no menos que una muy notable infracción, que inconsecuentemente haría responsable al que la cometiera; que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria; no expresándose en ella lo contrario, como dice bien el promovente de garantías; y que por lo mismo, ni puede dejar de cumplir con la referida disposición constitucional, a pesar del estado beligerante en el que se encuentra la nación; sin pasar por desapercibido el estado de guerra en que viven las hermanas republicas de México y de los Estados Unidos, no menos cierto es que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 y 12  se vive en un estado de paz, producto de esa tregua pactada entre los ejércitos de ambas naciones, obligándose las mismas conforme al derecho de gentes, a respetar la propiedad privada de los habitantes de la nación; que no obstante de estos argumentos, el Supremo Gobierno encargado del Poder Ejecutivo, no dio contestación a la solicitud de informe justificado que le fue requerido, se dan por ciertos los hechos de la promovente, en el sentido de allanar su propiedad, de la casa ubicada en esta Villa de San Ángel, en Tizapán, sin que obre mandamiento judicial alguno, ni justificación civil y/o militar fundada y motivada en causas de utilidad publica o seguridad nacional y por ello, violándose un derecho fundamental como lo es, el uso, disfrute y abuso de los derechos reales que tiene la quejosa, sobre la cosa antes señalada; y que con ello, dieron motivo y formación a los antecedentes de la presente causa, contraviniendo a lo dispuesto por el supremo gobierno de la Unión a consecuencia del acto de allanar dicha propiedad sin justificación alguna, cometiendo un verdadero ataque a las garantía individuales que deben respetarse siempre por cualquier autoridad, civil o militar, aun en tiempos de guerra, máxime si es dentro de una tregua pactada donde han cesado las hostilidades de los ejércitos de ambas naciones; por ser dichas garantías afianzadas en la Constitución y ser esto conforme al buen orden y comunal provecho de la sociedad; por tales fundamentos y demás que se contienen en el precitado dictamen a que me refiero, se declara que este juzgado dispensa a la C. AMPARO MAGDALENA ITURBE ADAMS la protección que solicita, en conformidad de lo dispuesto en el repetido artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser ocupada su propiedad sin consentimiento de la propietaria o poseedora del citado inmueble, sin que proceda la formación de juicio y pronunciamiento del fallo por la autoridad judicial a que exclusivamente corresponde por la Constitución; debiendo quedar entre tanto en pleno uso de los derechos y del uso, goce, disfrute de su bien inmueble, que la misma carta fundamental le concede a sus habitantes mexicanos. Comuníquese esta disposición al interesado o a su representante o abogado patrono para su inteligencia, dándole copia testimoniada de ella si la pidiere.- Hágase igual comunicación por medio de la correspondiente nota al general en jefe y encargado del Poder Ejecutivo, para el debido acatamiento de este fallo y sus efectos, manifestándole a la vez que el juzgado en manera alguna espera se le obligue  a usar de los recursos que la ley ha puesto en sus manos para hacer respetar y cumplir sus disposiciones, estando como se halla dispuesto a conservar la dignidad de este tribunal, y hacer que sus fallos sean debidamente respetados,  dése cuenta también con todo a la Suprema Corte de Justicia de la nación para los efectos que hubiese lugar; al igual que la representación legal del ejército de los Estados Unidos de América, para los efectos de mero conocimiento, con la debida suplica de abstenerse de intervenir en el presente asunto de mérito, por tratarse de un asunto de incumbencia única y exclusivamente de las autoridades mexicanas, en apego a sus leyes y en su carácter de ente independiente y soberano. El C. Lic. ARMANDO VILLAREJO Titular del Juzgado de Distrito en actual ejercicio por ausencia del propietario, así lo decretó, mandó y firmó por ante mi, que doy fe.- ARMANDO VILLAREJO. ---------------------




No hay comentarios:

Publicar un comentario